Nº de Recurso: 2017/2013. Nº de Resolución: 583/2015.
Procedimiento: Casación. Ponente: D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.
RESUMEN: En cuanto al daño moral se reitera la doctrina que hacía constar que: "daño moral el que
tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la
personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva, pero precisando que deben ser calificados como
daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción
dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo
cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la
persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados
que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (...) El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de
tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias,
únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia
que inveteradamente viene poniendo de manifiesto.
"El daño patrimonial,
sin embargo, aun cuando sea incierto, por no ser posible concretar su importe con referencia a hechos
objetivos, por depender de acontecimientos futuros, si admite referencias pecuniarias, y por ello no debe ser
apreciado con los criterios de discrecionalidad propios de los criterios de compensación aplicables al daño
moral, como si de éste se tratase, sino mediante una valoración prospectiva fundada en la previsión razonable
de acontecimientos futuros y, en ocasiones, mediante una valoración probabilística de las posibilidades de
alcanzar un determinado resultado económico que se presenta como incierto".
"La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una
situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio
alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de
una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio
alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de
una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".
"PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián formuló
demanda contra D. Miguel y Caser Seguros en reclamación solidaria de 9.086,02 euros en concepto de daño
moral, intereses legales y costas procesales. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día
7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el día 9 de Junio de 2010 al Procurador Sr. Miguel , el
cual no la notificó en tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado D. José Fernández Imaz. Tampoco la
notificó a la Comunidad ahora demandante, consecuencia de lo cual se privó a la misma del derecho a la tutela
judicial efectiva y se le causó un daño moral que estima en la cantidad de 9.806,02 resultante de los gastos
que a consecuencia del procedimiento tuvo que abonar la Comunidad a los profesionales intervinientes.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados
al abono de 9.086,02 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del
siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo que había hecho la notificación
mediante e-mail sino la efectiva recepción del mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la
trascendencia de la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas en la alzada
supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación instada por la parte demandante así como los
conceptos integrados en la misma.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado y
desestimó la demanda. Para ello tiene en cuenta las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006,
nº 801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de acciones judiciales , y la de 15 de
noviembre de 2007, nº 1226/2007 (RJ 2008,17). Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación
y llega a la conclusión de que " no existía una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado que
pretendía la Comunidad con la frustrada interposición del recurso de apelación". La Comunidad de Propietarios demandante formula recurso de casación por interés casacional
SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso denuncian, el primero, la infracción de los artículos 1101 y
1107 del Código Civil , por inaplicación de ambos preceptos, con desconocimiento de la doctrina de esta Sala
expresada en las sentencias de 27 de julio de 2006 , 12 de mayo 2009 y 20 de mayo de 2003 , conforme a la
cual todo daño moral efectivo, causado por negligencia profesional, salvo exclusión legal, debe ser objeto de
compensación, y, el segundo, la del artículo 73 de la ley de Contrato de Seguro , en relación con las sentencias
de esta Sala que lo interpretan (SSTS 29 de mayo 2003 y 27 de julio 2006 ).
El recurso se desestima.
1.- Las sentencias de esta Sala de 27 de julio 2006 , 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo
2009 y 30 de abril 2010 , establecen una doctrina reiterada que, por su aplicación al caso, conviene señalar.
Así, sobre el daño moral, se considera en la misma que no es inexacto calificar como daño moral el que
tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la
personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva, pero precisando que deben ser calificados como
daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción
dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo
cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la
persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados
que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.
En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen
de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de
daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con
su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza
que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de
tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias,
únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia
que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia
para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por
la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas. El daño patrimonial,
sin embargo, aun cuando sea incierto, por no ser posible concretar su importe con referencia a hechos
objetivos, por depender de acontecimientos futuros, si admite referencias pecuniarias, y por ello no debe ser
apreciado con los criterios de discrecionalidad propios de los criterios de compensación aplicables al daño
moral, como si de éste se tratase, sino mediante una valoración prospectiva fundada en la previsión razonable
de acontecimientos futuros y, en ocasiones, mediante una valoración probabilística de las posibilidades de
alcanzar un determinado resultado económico que se presenta como incierto. Esto ocurre cuando el daño ha
consistido en la privación irreversible de la posibilidad de obtenerlo, es decir, en la pérdida de oportunidades
para el que lo padece. Cuando el daño consisten la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental
que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba
calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y,
desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico
mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que
corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la
acción (que corresponde al daño patrimonial incierto) por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado
por la frustración de acciones procesales, pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables,
dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que
constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la
aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido
y la cuantía de la indemnización para repararlo.
Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque
sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un
abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o
derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta
la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era
manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera
4
podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético
y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.
La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una
situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio
alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de
una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.
2.- Es cierto que en la demanda no se reclama ninguna partida relacionada con el principal objeto del
pleito del que el presente litigio trae causa. Lo que se reclaman son las costas causadas en el mismo que no
es un daño moral sino patrimonial que trae causa de aquella reclamación de tal forma que si no se acepta
aquella, que no se discute, difícilmente puede aceptarse esta. Las costas que se reclaman son, en definitiva,
la consecuencia procesal de un procedimiento tramitado y resuelto conforme a derecho, según valoración de
la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionada en el recurso.
TERCERO.- Es obvio por tanto que no se infringe una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso,
en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que no existe conflicto alguno; con la consiguiente
consecuencia de no entrar a resolver sobre el segundo motivo y que en cuanto a costas se impongan a la
recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
No hay comentarios :
Publicar un comentario