Sentencia del Tribunal Supremo de 19/10/2015. Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 1984/2013; Nº de Resolución: 572/2015
Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ
RESUMEN: "Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ). En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactosprematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .". 8. Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa, pues aunque a efectos del consentimiento de ambos, la recurrente alegó la existencia de un vicio de la voluntad, tales coacciones no han quedado probadas, siendo tal conclusión fáctica de la instancia inamovible".
Nº de Recurso: 1984/2013; Nº de Resolución: 572/2015
Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ
RESUMEN: "Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ). En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactosprematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .". 8. Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa, pues aunque a efectos del consentimiento de ambos, la recurrente alegó la existencia de un vicio de la voluntad, tales coacciones no han quedado probadas, siendo tal conclusión fáctica de la instancia inamovible".
CUARTO. Decisión de la Sala.
1. Conforme autoriza la doctrina de la Sala vamos a ofrecer una respuesta conjunta a los cuatro motivos
del recurso de casación por la estrecha relación que tienen entre sí como a continuación se motivara.
2. En el supuesto enjuiciado, y para una mejor inteligencia de la respuesta que merece, es necesario
dejar claro cuál es el objeto del debate, que lo determinan las partes en los escritos rectores del proceso, esto
es, en la demanda y en su contestación.
3. La pretensión de la demanda es que se declare que pertenece al actor el pleno dominio del bien
litigioso, conforme a la "transmisión" realizada mediante el documento de 14 de febrero del año 1996,
documento en el que se acuerda separarse de hecho y convienen en atribuirse una serie de bienes,
debiéndose destacar que la fundamentación jurídica de la demanda se contrae a los artículos del Código Civil
sobre "la validez" de los contratos, sin cita del artículo 1324 del Código Civil .
La parte demandada excepcionó sobre la validez del convenio invocando la existencia de coacciones
en la firma del mismo, añadiendo que la vivienda era privativa.
4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, una vez rechazadas las coacciones excepcionadas
de contrario, no captó que se postulaba el dominio a causa de la transmisión del bien y no merced a una
declaración unilateral de la demandada sobre la modificación de la naturaleza del mismo, posiblemente
inducida por los argumentos de la demanda al exponer la causa del acuerdo pactado entre los cónyuges.
5. Ello motivó que en el recurso de apelación la parte apelante hiciese mención al artículo 1324 del
Código Civil y que el Tribunal de instancia lo citase en su sentencia como argumento de refuerzo, pero sin
ser la ratio decidendi de su decisión. Esta, como se expuso en el resumen de antecedentes, consistió en la
interpretación del documento de 14 de diciembre 1996 en conjunción con la valoración de la prueba practicada,
alcanzando la conclusión que la intención de las partes litigantes, entonces matrimonio y para decidir de
común acuerdo su separación de hecho, fue la de distribuir entre ellas determinados bienes adquiridos por
ellos constante dicho vínculo, con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en las
que establecieron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes.
Fruto de ese acuerdo, por la causa que se expone, fue la transmisión del bien litigioso, fundamento de
la acción que se ejercita.
6. Consecuencia del planteamiento que antecede es que la cuestión jurídica que late en el pleito no es
el carácter privativo del bien, conforme al artículo 1437 del Código Civil , sobre el que no cabría debate, ni
sobre el alcance del artículo 1324 del mismo Texto legal , sino la de la validez de los contratos entre cónyuges,
y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial.
7. El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud
tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981 .
Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma
que "los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos
y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos..." y la de 25 de
mayo de 2005 reitera que "los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...".
Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos
de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 ,
pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en
primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo
lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la
eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente,
tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido
mismo que prevé el artículo 90 CC ...".
Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les
reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para
su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).
En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo
que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del
Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro
del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil
, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que
ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactosprematrimoniales, previsores de la crisis
conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la
Comunidad Valenciana .".
8. Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14
de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa, pues aunque a efectos del consentimiento de ambos,
la recurrente alegó la existencia de un vicio de la voluntad, tales coacciones no han quedado probadas, siendo
tal conclusión fáctica de la instancia inamovible.
Por todo lo precedentemente motivado el recurso no puede estimarse, ya que la "ratio decidendi" del
Tribunal de instancia no es contraria a la doctrina de la Sala.
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